Casaciones No. 1105-2011 y 1120-2011

Sentencia del 11/10/2011

“...Se establece que los argumentos planteados por los casacionistas son similares, como lo son las normas denunciadas infringidas, por lo que se entran a conocer los agravios en forma conjunta para no ser repetitivos. Así las cosas, al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que, la Sala recurrida al pronunciarse en cuanto a los motivos de fondo, respetó los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de primer grado, conclusión a la que arribó, en base a la valoración de los medios de prueba que se produjeron en el debate. La Sala al avalar la calificación jurídica, expresa que ésta es pertinente y adecuada, pues con base en la plataforma fáctica, de la cual no puede salirse al conocer este motivo, evidencia la relación de causalidad y la responsabilidad de los acusados en calidad de autores. En este caso, corresponde a la Sala analizar si esos hechos realizan los supuestos de las figuras de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. No le correspondía por tanto revisar la logicidad en la valoración de prueba y fijación de los hechos. De esa forma, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia. Cabe aclararle a los casacionistas que, los tipos penales de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, configuran un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -resultado-; si el autor hace todo lo que debe, el delito se consuma. Es decir que, estos delitos fueron establecidos para proteger la seguridad común y evitar situaciones de peligro de bienes jurídicos tutelados penalmente; se trata pues, de delitos de pura actividad que lo comete quién tiene un arma sin licencia o autorización, o de uso prohibido, bajo su control y la lleva trasladándola de un lugar a otro. En el caso concreto quedó acreditado que al momento de la aprehensión de los procesados, se le incautó a Ariel Abisay Pérez Rodríguez, un arma de fuego, sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones o sin estar autorizado legalmente para portar la misma; y a Marga Maray Godinez Mendoza, un maletín que contenía un arma artesanal, consistente en dos tubos galvanizados y en uno de ellos un cartucho calibre “12mm” para escopeta, un juguete en forma de pistola -con las características que le aparecen-, de balines de acción por gas comprimido. Tales conductas quedaron subsumidas en los artículos 123, 20 y 124 de la Ley de armas y municiones, respectivamente.
Reclamos específicos planteados en la apelación. Godinez Mendoza reclama la ausencia en el debate, de prueba pericial para determinar si lo que se dice le incautaron constituye arma artesanal. Pérez Rodríguez reclama que, los agentes aprehensores no reconocen las armas que les fueron puestas a la vista, Cámara Penal considera que, la Sala, no estaba obligada a pronunciarse en cuanto a estas alegaciones, porque cuando se invoca un motivo de fondo, se tienen por aceptados los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, y siendo así, queda excluida la revisión del camino lógico seguido por éste para acreditar los hechos. Para el motivo de forma planteado, la Sala dio una respuesta jurídica que satisface concretamente los agravios denunciados por vía de la apelación especial y que se relacionan al argumento toral planteado en el motivo de fondo.
Por lo mismo, el reclamo de los casacionistas carece de sustento jurídico, ya que no se violaron los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Sala fundamentó su decisión de no acoger los recursos por motivos de fondo y forma. Por lo anterior, los recursos de casación planteados por motivo de forma, deben ser declarados improcedentes...”